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10.6.2000 Europeiska gemenskapernas officiella tidning C 162/15 STATLIGT STÖD Uppmaning enligt artikel 88.2 i EG-fördraget att inkomma med synpunkter gällande stöd C 20/2000 (ex NN 146/98) Sniace SA Spanien (2000/C 162/05) (Text av betydelse för EES) Genom den skrivelse, daterad den 11 april 2000, som återges på det giltiga språket på de sidor som följer på denna sammanfattning, underrättade kommissionen Spanien om sitt beslut att inleda det förfarande som anges i artikel 88.2 i EG-fördraget avseende ovannämnda stöd. Berörda parter kan inom en månad från dagen för offentliggörandet av denna sammanfattning och den därpå följande skrivelsen inkomma med sina synpunkter på det stöd avseende vilket kommissionen inleder förfarandet. Synpunkterna skall sändas till följande adress: Europeiska kommissionen Generaldirektoratet för konkurrens Direktorat IV/H1 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B-1049 Bryssel Fax (32-2) 296 95 79 Synpunkterna kommer att meddelas Spanien. Den tredje part som inkommer med synpunkter kan skriftligen begära konfidentiell behandling av sin identitet, med angivande av skälen för begäran. Förfarande SAMMANFATTNING Genom en skrivelse av den 2 mars 1998 mottog kommissionen ett klagomål angående ett påstått olagligt stöd i form av vinstandiaslån som beviljats av Caja de Cantabria till Sociedad Nacional de Industrias y Aplicaciones de Celulosa Espaæola SA (nedan kallat Sniace) den 29 januari 1998. Med anledning av att de spanska myndigheterna underlåtit att lämna detaljerade upplysningar om lånevillkoren, vilket kommissionen begärde i skrivelser av den 10 mars 1998, den 23 juli 1998 och den 16 oktober 1998, registrerades det påstådda stödet såsom oanmält stöd den 11 december 1998 med referensnummer NN 146/98. Ett möte ägde rum mellan GD Konkurrens, Era myndigheter och företaget den 21 januari 1999. Efter mötet lämnade Era myndigheter ytterligare information i skrivelser av den 25 januari 1999, den 25 februari 1999, den 4 mars (som gick om en skrivelse från GD Konkurrens av den 5 mars 1999) och den 16 mars 1999. Stödmottagaren, Sniace, med säte i Torrelavega i Kantabrien, tillverkar cellulosa, papper, viskosfibrer, syntetfiber och natriumsulfat. Tidigare Sniace hade omkring 600 anställda och var en av fem viskosfibrertillverkare inom EU. En betalningsinställelse som beordrats av spanska domstolar i mars 1993 hävdes i oktober 1996 efter en ackordsuppgörelse. Genom att utnyttja sin rätt att avstå behövde de offentliga borgenärerna inte biträda avtalet. De senaste åren har produktionen vid företaget periodvis legat nere. Den 29 januari 1998 beviljade Caja de Cantabria ett efterställt, konvertibelt vinstandelslån på 2 000 miljoner pesetas (12,02 miljoner euro) till Sniace. Lånet beviljades i samband med en saminvestering som Sniace gjorde tillsammans med ett större spanskt verkstadsföretag i ett kraftvärmeverk. Den fasta räntesatsen var 2 %. Den rörliga räntesatsen var, beroende på Sniaces resultat, 5 % för vinster upp till 500 miljoner pesetas, 8 % för vinster mellan 500-1 000 miljoner pesetas och 10 % för vinster över 1 000 miljoner pesetas. Lånet har en löptid på åtta år. Den rörliga räntan fick inte överstiga Mibor ( 1 ) plus 2 % för resterande kapitalbelopp. Lånet kunde omvandlas till aktier eller till vinstandelsobligationer (obligaciones participastivas) som kunde konverteras till aktier. Tidig återbetalning av skulden tilllåts enligt ett likviditetsavtal undertecknat av Sniace och Caja de Cantabria. Beskrivning av det stöd avseende vilket kommissionen inleder förfarandet De spanska myndigheterna tillställde kommissionen två kopior av brev från enskilda banker som stöd för argumentet att staten agerat som en vanlig ekonomisk aktör. ( 1 ) Mibor (Madrid Inter-Bank Official Rate).

C 162/16 Europeiska gemenskapernas officiella tidning 10.6.2000 Bedömning av stödet Caja de Cantabria är en kreditinstitution vars rättsliga form är enskild stiftelse. Enligt inhemsk lagstiftning ( 2 ) förväntas den i princip agera helt i enlighet med marknadens kriterier. Enligt bestämmelserna i den autonoma regionen Kantabrie ( 3 ) skall en viss del av rösträtten i Caja de Cantabrias bolagsstämmma innehas av företrädare för de lokala myndigheterna och provinsmyndigheterna. Trots att Caja de Cantabrias medel inte är statliga kan myndighetsföreträdare följaktligen kontrollera användningen av dem ( 4 ). åtgärden är förenlig med EG-fördraget och riktlinjerna om stöd till syntetfiberindustrin. SKRIVELSEN Por la presente, la Comisión tiene el honor de comunicar a Espaæa que, tras haber examinado la información facilitada por sus autoridades sobre la ayuda arriba indicada, ha decidido incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE. Med hänsyn till den fasta räntesatsen (2 %) och lånevillkoren bör räntesatsen vid vinst maximalt bli 8,75 % för 1998. Med tanke på Sniaces många tidigare förlustår är det dock osannolikt att företagets vinster skulle överstiga 1 000 miljoner pesetas de närmaste åren. Följaktligen är den maximala rörliga räntesatsen sannolikt inte ett kriterium som en försiktig privat investerare skulle ta i beaktande vid eventuell långivning. Därtill kommer att den fasta räntesatsen (2 %) är mycket lägre än referensräntesatsen (6,20 %). Den säkerhet som Caja de Cantabria försökte få för sitt lån till Sniace utgjordes endast av en möjlighet att omvandla lånet till aktier, trots att det var uppenbart att företaget hade haft ekonomiska svårigheter under flera år. I de kopior av brev från privata banker som inlämnades av de spanska myndigheterna anges inte tydligt om det är fråga om ett äkta anbud och eller om anbudet berodde på resultaten av en ekonomisk analys av företagets ekonomiska situation och framtidsutsikter, och breven innehöll heller inte några åtaganden annat än att man skulle ha övervägt att studera den totala lönsamheten och risken för denna typ av transaktion. Procedimiento (1) Mediante carta de 2 de marzo de 1998, la Comisión recibió una denuncia sobre una supuesta ayuda ilegal en forma de prøstamo participativo concedido por Caja de Cantabria a Sociedad Nacional de Industrias y Aplicaciones de Celulosa Espaæola SA (en lo sucesivo denominada «Sniace») el 29 de enero de 1998. La ayuda no se había notificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE y en las Directrices aplicables a las ayudas al sector de las fibras sintøticas ( 5 ). El denunciante aducía que la ayuda había contribuido a que Sniace se mantuviera en actividad en un momento en que atravesaba dificultades económicas y había falseado la competencia. (2) Por carta de 10 de marzo de 1998 la Comisión invitó a las autoridades espaæolas a que presentaran observaciones. Éstas remitieron información incompleta mediante carta de 16 de abril de 1998. Por carta de 23 de julio de 1998 la Comisión solicitó a las autoridades espaæolas datos complementarios sobre el prøstamo. El denunciante facilitó información mæs completa en una carta de 1 de octubre de 1998, en la que indicaba que, segœn la edición del 20 de mayo de 1998 del periódico local de Torrelavega, el prøstamo se había concedido a un tipo de interøs inferior a los del mercado. Med tanke på de problem som företaget drabbats av de senaste åren och mot bakgrund av den information som man för närvarande förfogar över, är kommissionen osäker på om det vinstandelslån på 2 000 miljoner pesetas (12,02 miljoner euro) som beviljades av Caja de Cantabria till Sniace den 29 januari 1998 är att betrakta som statligt stöd i den mening som avses i artikel 87.1 i EG-fördraget. Därtill kommer att kommissionen på grundval av tillgänglig information inte kan avgöra om ( 2 ) Se i synnerhet Kungligt dekret 2290/1977 om regler för myndighetsorgan och sparbankers verksamhet, lag 2/1981 om regler för hypoteksmarknaden, lag 31/1985 om sparbankers beslutande organ, lag 26/1988 om kreditinstitutioners tillsyn och åtgärder, lag 1/90 från den autonoma regionen Kantabrien och artikel 7 i stadgan för Caja de Ahorros de Santander y Cantabria av den 10 juni 1992. ( 3 ) Lag 1/90, 12.3.1990, artikel 7. Boletín Oficial de Cantabria, 15.5.1990. ( 4 ) Förstainstansrätten förklarade i mål T-358/94 Air France mot kommissionen att artikel 87.1 omfattar alla ekonomiska medel, med vilka den offentliga sektorn faktiskt kan understödja företag, oavsett om dessa medel tillhör den offentliga sektorns permanenta tillgångar. ( 5 ) DO C 94 de 30.3.1996. (3) Por carta de 16 de octubre de 1998 la Comisión reiteró su solicitud de información completa sobre el prøstamo concedido por Caja de Cantabria y proporcionó mæs información a las autoridades espaæolas. Éstas remitieron, una vez mæs, sólo información parcial mediante carta de 12 de noviembre de 1998. (4) Dado que las autoridades espaæolas no facilitaron información detallada sobre las condiciones del prøstamo, la supuesta ayuda se registró como ayuda no notificada el 11 de diciembre de 1998, con la referencia NN 146/98. (5) El 21 de enero de 1999 se celebró una reunión entre la Dirección General de Competencia, las autoridades de su país y la empresa. Tras la reunión dichas autoridades facilitaron información adicional por cartas de 25 de enero de 1999, 25 de febrero de 1999, 4 de marzo (que se cruzó con una carta de la DG Competencia de 5 marzo de 1999) y 16 de marzo de 1999.

10.6.2000 Europeiska gemenskapernas officiella tidning C 162/17 Descripción detallada de la medida (6) Sniace, que se creó en 1939, fabrica celulosa, papel, fibras de viscosa, fibras sintøticas y sulfato sódico. EstÆ establecida en Torrelavega, Cantabria, que desde septiembre de 1995 forma parte de las regiones que pueden optar a ayudas en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87. Con anterioridad a esa fecha, formaba parte de las regiones con derecho a recibir ayudas al amparo de la letra c) del apartado 3 del artículo 87. (7) Sniace cuenta en la actualidad con unos 600 empleados y es uno de los cinco productores de fibras de viscosa de la Unión Europea, con una capacidad de aproximadamente 32 000 toneladas (en torno a un 9 % de la capacidad de la Unión Europea). Sniace fabrica tambiøn fibras sintøticas y, en concreto, hilo continuo de poliamida. En los œltimos aæos, Sniace ha obtenido los resultados siguientes: de interøs del mercado era muy superior al 2 % y que, aparentemente, no se habían aportado garantías para la obtención del prøstamo. (11) Teniendo en cuenta estas circunstancias, el denunciante concluía que, al conceder el mencionado prøstamo, la Caja de Cantabria no había actuado como un inversor racional y que, al tomar su decisión, había considerado su responsabilidad social y económica para con la región. Por otra parte, el denunciante sustenta su alegación de que el prøstamo resultaría inaceptable para un inversor privado que operase en condiciones normales de mercado apoyændose en el hecho de que un banco privado optó finalmente por no conceder a Sniace, como inicialmente se proponía, un importe equivalente a la mitad del prøstamo otorgado por Caja de Cantabria. En consecuencia, el denunciante concluye que el prøstamo concedido por esta entidad a Sniace constituye ayuda estatal a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Volumen de negocios Beneficios (pørdidas) (en millones de pesetas espaæolas) 1994 1995 1996 1997 1998 (*) 6 540 10 970 5 750 5 600 9 417 (1 780) 153 (1 951) (500) (1 598) (*) Fuente: PÆgina de Internet del Mercado de valores de Madrid. (8) La empresa ha sufrido dificultades económicas durante varios aæos. Tras una demanda realizada por la empresa en 1992, los tribunales espaæoles ordenaron suspensión de pagos en marzo de 1993 que fue levantada como consecuencia de un acuerdo de los acreedores alcanzado en octubre de 1996 en le que los acreedores privados de Sniace convinieron en convertir el 40 % de sus deudas en acciones. Los acreedores del sector pœblico no participaron en el acuerdo. (9) Segœn el denunciante, el 29 de enero de 1998 Sniace recibió una ayuda en forma de prøstamo participativo por un importe de 2 000 millones de pesetas espaæolas (12,02 millones de euros) de la Caja de Cantabria. Posteriormente, este prøstamo se convertiría en capital de acciones. El denunciante envió a la Comisión un ejemplar de la edición del 20 de mayo de 1998 del diario local de Torrelavega, segœn el cual el prøstamo se concedió a un tipo de interøs del 2 %. (10) El denunciante afirma que, de conformidad con lo establecido en la legislación espaæola, la mayoría (63 %) de los derechos de voto de la Caja de Cantabria en la asamblea general deben corresponder a los ayuntamientos y la Asamblea Regional. Por consiguiente, dado que el Estado puede ejercer una influencia dominante, debería considerarse una empresa del sector pœblico. AdemÆs, el denunciante alegaba que, debido a su situación financiera, las probabilidades de que Sniace reembolsara el prøstamo en un futuro previsible eran sumamente escasas, que el tipo (12) En respuesta a lo anterior, las autoridades espaæolas seæalaron que Caja de Cantabria es una entidad de crødito de Derecho privado y que sus decisiones de inversión se guían por criterios de rentabilidad y solvencia. Asimismo, afirmaron que los miembros de los órganos de gestión, administración, representación y supervisión de la Caja de Cantabria desempeæan en todo momento sus funciones de acuerdo con los estatutos de la entidad, a título personal, en beneficio exclusivo de la entidad y con total independencia de cualesquiera otros intereses, incluidos los que se derivan de los demæs órganos que se representan. Ninguna autoridad local, regional o nacional puede considerarse, en modo alguno, propietaria de la Caja de Cantabria. En consecuencia, afirman que la Caja de Cantabria es una entidad de crødito privada. (13) Las autoridades de su país explicaron que los prøstamos participativos estæn previstos en la Ley 27/1984 (Ley 27/1984 de reconversión y reindustrialización) modificada por el Real Decreto 7/1996 y la Ley 10/1996 y constituyen un møtodo de uso corriente para conceder financiación a las empresas en vías de reconversión. Segœn las autoridades espaæolas, el prøstamo de 2 000 millones de pesetas espaæolas se concedió en condiciones de mercado, en el contexto de una inversión conjunta de Sniace y una importante empresa espaæola de ingeniería en una planta de cogeneración. El tipo de interøs fijado era del 2 %. El tipo de interøs variable dependía de los resultados de Sniace y oscilaba desde el 5 % en el caso de beneficios hasta 500 millones de pesetas espaæolas, el 8 % en el caso de beneficios entre 500-1 000 millones y el 10 % en el caso de beneficios superiores a 1 000 millones. La duración del prøstamo es de ocho aæos. El importe que se debía pagar mediante tipo de interøs variable no podía superar el resultado de aplicar, anualmente, un MIBOR ( 6 ) mæs 2 % a la cantidad principal. El prøstamo era convertible en acciones u obligaciones participativas convertibles en acciones. Es posible reembolsar el prøstamo ræpidamente en virtud de un «acuerdo de liquidez» suscrito por Sniace y Caja de Cantabria. ( 6 ) MIBOR (tipo de interøs oficial en el mercado interbancario de Madrid).

C 162/18 Europeiska gemenskapernas officiella tidning 10.6.2000 (14) Las autoridades de su país rebatieron las alegaciones del denunciante en cuanto a la existencia de un serio peligro de que la empresa no reembolsara el prøstamo. AdemÆs, sostenían que las condiciones del prøstamo se ajustaban a las condiciones normales del mercado. Para respaldar este argumento, sus autoridades presentaron a la Comisión una copia de las cartas, certificadas ante notario, de dos bancos privados, el Banco Zaragozano y el Banque Paribas SA. La primera de ellas, fechada el 18 de febrero de 1999, hacía referencia al prøstamo participativo ofrecido por el banco a Sniace el 8 de enero de 1998 (es decir, antes de que Caja de Cantabria concediera el prøstamo). La cantidad ofrecida para el prøstamo era tambiøn de 2 000 millones de pesetas espaæolas, a devolver en ocho aæos. El tipo de interøs fijo ascendía al 2,125 % y el tipo de interøs variable dependía de los resultados de la empresa, e iba desde el 5 % en el caso de beneficios de hasta 500 millones, el 8 % en el caso de beneficios entre 500-1 000 millones y el 10 % en el caso de beneficios superiores a 1 000 millones. El tipo mæximo de interøs variable era el MIBOR mæs 2,25 %. (15) En la carta del Banque Paribas, de fecha de 2 de marzo de 1999, Øste declaraba que había examinado la documentación relativa al prøstamo participativo acordado entre Sniace y Caja de Cantabria. En opinión del banco, la transacción, incluidas las condiciones del prøstamo, los mærgenes, la participación en los beneficios, la opción de convertir el prøstamo en acciones, la duración y la garantía que acompaæaba a este tipo de transacción se ajustaban a sus propias operaciones en aquel momento; asimismo, el banco seæalaba que hubiera estado dispuesto a estudiar la rentabilidad y el riesgo globales de una operación similar. (16) Las autoridades espaæolas concluían que, independientemente del røgimen jurídico de la Caja de Cantabria (ya sea privado o pœblico), las condiciones del prøstamo eran muy similares a las ofrecidas por otro banco privado, por lo que no podía considerarse que constituyeran ayuda. Evaluación de la ayuda (17) El apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE establece como principio que, salvo disposición en contrario, las ayudas concedidas por un Estado miembro o a travøs de los recursos del Estado que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones son, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, incompatibles con el mercado comœn. (18) Por consiguiente, la Comisión debe analizar, en primer lugar, si la supuesta ayuda constituye ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. De llegarse a la conclusión de que existe dicha ayuda, la Comisión tendría que juzgar si es compatible con el mercado comœn. (19) Para que exista ayuda estatal se deben cumplir cuatro criterios. En este caso el caræcter selectivo de la medida y su efecto en el comercio intracomunitario no dejan lugar a dudas. Respecto a los dos criterios restantes: Transferencia de recursos pœblicos (20) La Caja de Cantabria es una entidad de crødito constituida jurídicamente como fundación privada. Como tal se rige por el Derecho privado, aun cuando un elevado porcentaje de los beneficios realizados en su actividad bancaria se destine a actividades culturales y sociales ( 7 ). Como entidad de crødito operando en el mercado, sus fondos no provienen del Estado como tal, sino mæs bien de particulares y empresas. Como caja de ahorros, conforme a la legislación nacional ( 8 ), debe operar puramente de acuerdo con los criterios del mercado. (21) La legislación espaæola exige que representantes de las autoridades locales y provinciales ostenten en cierta medida los derechos de voto en la Asamblea General de la Caja de Cantabria. (22) De acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria ( 9 ) la distribución de los derechos de voto en la asamblea general de la Caja de Cantabria es la siguiente: representantes de los ayuntamientos: 38 %, representantes de la Asamblea Regional: 5 %, representantes de los impositores: 2 %, representantes de instituciones de interøs social y cultural: 10 %, representantes de los empleados: 5 %. La citada normativa establece la misma distribución de los derechos de voto en los restantes órganos rectores, es decir, el Consejo de Administración ( 10 ) y la Comisión de Control ( 11 ). En consecuencia, aunque los fondos de la Caja de Cantabria no provienen del Estado, el control efectivo sobre la forma en que tales fondos se utilizan pudiera recaer en gran medida sobre representantes de los poderes pœblicos ( 12 ). ( 7 ) Real Decreto 2290/1977, artículo 22. ( 8 ) VØanse en particular, Real Decreto 2290/1977 sobre regulación de los órganos de gobierno y de las funciones de las cajas de ahorros, Ley 2/1981 de regulación del mercado hipotecario, Ley 31/1985 sobre cajas de ahorro y órganos rectores, Ley 26/1988 sobre entidades de crødito, disciplina e intervención, Ley 1/90 de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el artículo 7 de los Estatutos de la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria de 10 de junio de 1992. ( 9 ) Ley 1/1990 de 12 de marzo de 1990, artículo 7 (Boletín Oficial de Cantabria de 15.5.1990). ( 10 ) Ley 1/1990 de 12 de marzo de 1990, artículo 21.2 (Boletin Oficial de Cantabria de 15.5.1990). ( 11 ) Ley 1/1990 de 12 de marzo de 1990, artículo 29.2 (Boletin Oficial de Cantabria de 15.5.1990). ( 12 ) La Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996 en el caso T-358/94: Air France contra Comisión de las Comunidades Europeas, establece que el apartado 1 del artículo 87 del Tratado comprende todos los medios económicos que el sector pœblico puede efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio de dicho sector.

10.6.2000 Europeiska gemenskapernas officiella tidning C 162/19 (23) AdemÆs, si bien es cierto que las autoridades espaæolas afirman que los miembros de los órganos rectores de la Caja de Cantabria desempeæan en todo momento sus funciones a título personal, en beneficio exclusivo de la entidad y con total independencia de cualesquiera otros intereses, incluidos los que se derivan de los demæs órganos que se representan, la Comisión duda si el marco legislativo ha sido efectivamente respetado en este sentido. En consecuencia, este procedimiento se centraræ en este aspecto en particular. Sin embargo, dada la historia deficitaria de Sniace, parece improbable que la empresa registre beneficios superiores a los 1 000 millones de pesetas espaæolas en los próximos aæos. Por ello el tipo mæximo de interøs variable aplicable no parece un criterio que un inversor privado prudente consideraría al conceder un prøstamo, sino mæs bien una condición que protegría a Sniace en el caso de que se generaran beneficios imprevistos. AdemÆs, el tipo fijo de interøs (del 2 %), es muy inferior al tipo de referencia (6,20 %). Ventaja económica (24) Al evaluar si la ayuda constituye una ventaja económica que la empresa no hubiera obtenido en el curso normal de su actividad, la Comisión aplica siempre el principio del inversor en economía de mercado, esto es, determina si las condiciones de financiación de Caja Cantabria se corresponden con los criterios de un inversor privado que actœa en una economía de mercado. (25) No obstante, antes de esta evaluación es preciso determinar la naturaleza exacta de los prøstamos participativos. Por sus características, dispuestas en el artículo 20 del Real Decreto 7/1996, los prøstamos participativos son prøstamos subordinados con participación en los beneficios. El interøs fijo y variable pagado por el prestatario se puede deducir de impuestos. AdemÆs, las condiciones del prøstamo de Caja de Cantabria incluyen la opción de convertir el prøstamo en acciones u obligaciones participativas convertibles en acciones. En cuanto a las garantías para cubrir su prøstamo a Sniace, el prestamista no buscaba mæs seguridad que la posibilidad de convertir el prøstamo en acciones, característica, por otra parte, inherente a un prøstamo subordinado. Sin embargo, es evidente que la empresa ha atravesado dificultades económicas durante varios aæos, incluidos problemas de relaciones laborales y ceses periódicos de la producción. Tras una demanda realizada por la empresa en 1992, los tribunales espaæoles declararon suspensión de pagos en marzo de 1993, que fue levantada como consecuencia de un acuerdo de los acreedores alcanzado en octubre de 1996. En cuanto a la deducción fiscal de los intereses fijos y variables abonados por el prestatario, no parece que difiera de forma significativa de la norma general de deducción fiscal de intereses abonados en los prøstamos financieros normales de mercado. (26) Se entiende por prøstamos subordinados los prøstamos que, en caso de insolvencia de la empresa deudora, se reembolsan una vez satisfechos los demæs acreedores pero antes de que los accionistas reciban pago alguno. Pese a ser prøstamos concedidos normalmente por autoridades pœblicas, dadas las pocas garantías ofrecidas y, en consecuencia, el alto riesgo implicado, se utilizan poco en la economía de mercado. (27) Para valorar si un inversor privado en economía de mercado hubiera concedido un prøstamo a Sniace podrían considerarse tres puntos de vista: a) PrØstamo financiero En lo relativo al tipo de interøs, Caja de Cantabria y Sniace acordaron aplicar un MIBOR del 4,75 % durante 1998. En consecuencia, el tipo mæximo de interøs variable en 1998 era del 6,75 %, esto es, un 0,55 % mæs que el tipo de referencia aplicable ( 13 ) (6,20 % en enero de 1998). Teniendo en cuenta el tipo de interøs fijo y segœn las condiciones del prøstamo, el tipo mæximo para 1998 sería del 8,75 % en caso de alcanzar los beneficios necesarios. ( 13 ) Es preciso subravar que el «tipo de referencia» es el tipo que la Comisión utiliza como indicativo de si un tipo de interøs es un tipo de mercado o no. b) Inversión de capital de riesgo Teniendo en cuenta la escasa diferencia del mæximo tipo de interøs potencial del prøstamo sobre el tipo de interøs de mercado (2,55 % sobre el índice de referencia, en el mejor de los casos, en el momento de concesión del prøstamo) y la gran incertidumbre sobre las perspectivas económicas de Sniace en aquel momento, la Comisión duda sobre si un anælisis detallado riesgo/ beneficios del prøstamo satisfaría a un inversor privado en condiciones normales de economía de mercado. c) Operación financiera con el fin de proteger inversiones anteriores Una tercera razón por la que un inversor privado podría conceder un prøstamo a bajo interøs y con garantías limitadas sería la de proteger sus prøstamos anteriores o aportaciones de capital a la empresa. Ahora bien, segœn los datos de que dispone la Comisión, Øste es el primer prøstamo de Caja de Cantabria a Sniace. (28) La Comisión observa que las autoridades espaæolas facilitaron copias de cartas de bancos privados para respaldar el argumento de que el Estado actuó como agente económico normal.

C 162/20 Europeiska gemenskapernas officiella tidning 10.6.2000 (29) Segœn esta información, por carta de 18 de febrero de 1999, un banco privado ofreció a Sniace en enero de 1998 un prøstamo participativo por el mismo importe y con condiciones muy similares a las que ofrecía, por entonces, Caja de Cantabria. No obstante, no se indica claramente si se trataba de una oferta en firme o si dependía de los resultados de anælisis económicos sobre la situación financiera y las perspectivas de la empresa. Por otra parte, Sniace no ha remitido una copia de la oferta original realizada en enero de 1998 por el banco privado. (30) En cuanto a la carta de 2 de marzo de 1999, remitida por el segundo banco privado, y en la que se afirmaba que las condiciones del prøstamo de Caja de Cantabria en este caso no planteaban grandes problemas desde la perspectiva de un inversor privado, debería tomarse en cuenta, en primer lugar, que la información disponible cuando se envió la carta permitía una mayor seguridad sobre las acciones futuras derivadas de este tipo de transacciones financieras. En segundo lugar, la carta no contenía compromiso alguno, el banco seæalaba œnicamente que «habría considerado estudiar la rentabilidad y el riesgo totales de una operación de estas características». (31) Se debe seæalar tambiøn que un banco privado, acreedor de Sniace y antiguo accionista de la empresa, se negó finalmente a conceder a Sniace, tal y como se había propuesto inicialmente, 1 000 millones de pesetas espaæolas ademæs de los 1 000 millones que Caja de Cantabria tenía previsto otorgar. En consecuencia, Caja de Cantabria concedió un prøstamo por un importe total de 2 000 millones de pesetas espaæolas. (32) En caso de que, tras el examen, la Comisión considere que existe ayuda estatal en el prøstamo concedido por Caja de Cantabria a Sniace la Comisión debe evaluar tambiøn si la supuesta ayuda es incompatible en cuanto a su naturaleza, en particular si se ajusta o no a la excepción prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado CE. (33) Las excepciones a dicho principio previstas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado no se aplican al presente caso, dada la naturaleza y los objetivos de la medida a examen. (34) Por lo que se refiere a la excepción prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 87, estæ claro que la medida a examen no se propone fomentar la realización de un proyecto importante de interøs comœn europeo ni poner remedio a una grave perturbación en la economía espaæola. El Gobierno espaæol tampoco ha intentado justificar la ayuda sobre dichas bases. (35) Por lo que se refiere a la excepción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, estæ claro que la medida a examen no se propone promover la cultura ni la conservación del patrimonio. (36) Por lo que se refiere a las excepciones previstas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado la Comisión tiene presente que Sniace proporciona un nœmero significativo de puestos de trabajo en Cantabria, que forma parte de las regiones con derecho a recibir ayudas al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 87, donde el nivel de vida es anormalmente bajo y existe una serio problema de subempleo. (37) La medida a examen no parece que haya sido concedida al amparo de un røgimen regional autorizado. Sin embargo, no puede ser excluirse que la medida constituya una ayuda regional, y por consiguiente la Comisión debe analizar si la medida en cuestión cumple los criterios establecidos por la Comisión para la compatibilidad de una ayuda ad hoc con la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. (38) Las ayudas regionales pueden tener por objeto la realización de una inversión productiva (inversión inicial) viable y sana, o la creación de empleo ligada a la inversión. Si bien es cierto que conforme a las autoridades espaæolas el prøstamo fue concedido en el contexto de una inversión conjunta de Sniace con una importante empresa espaæola de ingeniería en una planta de cogeneración, lo cual constituiría una «inversión inicial», tal como se define en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional ( 14 ), la información disponible no permite descartar que el prøstamo haya podido financiar gastos corrientes de funcionamiento. Aœn en el supuesto de que Øste no sea el caso, la información disponible no permite evaluar la viabilidad del proyecto. (39) En consecuencia, y debido en particular a la incertidumbre tanto de la finalidad del prøstamo como de la viabilidad del proyecto, la Comisión plantea dudas sobre si las excepciones previstas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado son aplicables al presente caso. (40) La letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE contempla una excepción en el caso de «ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades» siempre que dicha ayuda no afecte negativamente al comercio y no sea contraria al interøs comœn. (41) Sin embargo, aun considerando la medida como ayuda regional a la inversión, la Comisión plantea dudas sobre si Sniace puede considerarse una empresa en crisis. (42) Aunque el convenio de acreedores celebrado en octubre de 1996 puso fin a la situación de suspensión de pagos, parece que en el momento de otorgarse el prøstamo, esto es, enero de 1998, la empresa aun sufría dificultades financieras. A finales de 1997, por ejemplo, las obligaciones corrientes de la empresa se elevaban a 8 370 millones de pesetas espaæolas frente a unos activos corrientes de 4 540 millones, y el patrimonio neto de la empresa era de 1 730 millones. AdemÆs, conforme a la información disponible, las pørdidas se incrementaron de 500 millones en 1997 a 1 598 millones en 1998. (43) Si Sniace fuese considerada una empresa en crisis, la medida podría ser considerada como una ayuda ad hoc susceptible de ser evaluada en base a unas reglas específicas. La Comisión ha venido desarrollando un planteamiento especial para evaluar las ayudas a empresas en crisis. Las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis ( 15 ) establecen varios requisitos para la concesión de este tipo de ayudas. ( 14 ) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. ( 15 ) DO C 368 de 23.12.1994, p. 12.

10.6.2000 Europeiska gemenskapernas officiella tidning C 162/21 (44) Sin embargo, en este caso las autoridades de su país no han alegado que las medidas constituyeran ayudas de salvamento o de reestructuración. Tampoco han facilitado a la Comisión un ejemplar de un plan de reestructuración vælido o una propuesta de disminución de la presencia de Sniace en el mercado. (45) En consecuencia, e que incluso si se considerase a Sniace como empresa en crisis, la Comisión plantea dudas sobre si las excepciones previstas en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado son aplicables al presente caso, debido, en particular, a que no parece que se satisfagan las condiciones impuestas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis ( 16 ). (46) Por œltimo; desde 1977 la libertad de los Estados miembros para conceder ayuda al sector de las fibras sintøticas ha estado sujeta a restricciones, establecidas con el fin de limitar la concesión de ayudas que aumenten la capacidad de producción de las principales fibras sintøticas. Dado que Sniace produce fibras sintøticas, estas medidas podrían considerarse compatibles con el mercado comœn œnicamente si se ajustan tambiøn a las Directrices aplicables a las ayudas en el sector de las fibras sintøticas ( 17 ), cuyo Æmbito de aplicación, así como sus disposiciones, se modifican periódicamente, la œltima vez en 1999 ( 18 ). (47) Segœn las autoridades espaæolas, el prøstamo fue concedido en el contexto de una inversión conjunta de Sniace y una importante empresa espaæola de ingeniería en una planta de cogeneración, esto es, una actividad que queda fuera del Æmbito de aplicación de las Directrices aplicables a las ayudas en el sector de las fibras sintøticas. No obstante, «en el contexto de una inversión, conjunta» no descarta claramente que el prøstamo pudiese, de forma total o parcial, financiar inversiones incluidas en el Æmbito de aplicación de las Directrices. (48) A la luz de estas consideraciones y con la información de la que dispone actualmente, la Comisión plantea dudas sobre si el prøstamo participativo de 2 000 millones de pesetas espaæolas (12,02 millones de euros) concedido por Caja de Cantabria a Sniace puede ser considerado como no constitutivo de ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Si la medida a examen constituyese ayuda, la Comisión plantea dudas sobre la posibilidad de que dicha supuesta ayuda pueda considerarse, total o parcialmente, compatible con el mercado comœn al amparo de las excepciones previstas en las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, en particular debido a la incertidumbre tanto de la finalidad del prøstamo como de la viabilidad de la empresa. Por otra parte, segœn la información disponible, la Comisión no puede afirmar si la medida se adapta a las Directrices aplicables a las ayudas en el sector de las fibras sintøticas. AdemÆs, a primera vista debe considerarse ilegal, puesto que no fue notificada. (49) Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la Comisión, en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, insta a Espaæa para que presente sus observaciones y facilite toda la información pertinente para la evaluación de la medida en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la presente. Insta a las autoridades espaæolas a transmitir inmediatamente una copia de la presente carta al beneficiario potencial de la ayuda. (50) La Comisión desea recordar a Espaæa el efecto suspensivo del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, y llama su atención sobre el artículo 14 del Reglamento (CE) n o 659/1999 del Consejo, en el que se establece que toda ayuda concedida ilegalmente podræ ser reclamada a su beneficiario.. ( 16 ) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2. ( 17 ) DO C 94 de 30.3.1996, p. 11. ( 18 ) DO C 24 de 29.1.1999, p. 18.